La falta de aviso previo en las notificaciones electrónicas. Doctrina jurisprudencial.

En las notificaciones electrónicas se invierte la carga de la misma: es el notificado, ciudadano, el que tiene que acceder a la sede.

Las notificaciones electrónicas han supuesto un cambio de paradigma, pues la carga ha pasado de la Administración al ciudadano “obligado a relacionarse electrónicamente”, que tiene la “nueva” obligación de comparecer en la sede electrónica de la Administración para comprobar si tiene notificaciones pendientes.

En las notificaciones telemáticas es el notificado, ciudadano, el que tiene que acceder a la sede, a diferencia de las notificaciones en papel, más garantistas, en las que se notifica y se deja aviso en papel en el buzón de correos para retirar la notificación.

Surge la pregunta de si las notificaciones electrónicas ofrecen las garantías necesarias para asegurar que los ciudadanos tengan conocimiento de los actos de las administraciones y puedan reaccionar frente a ellos.

 

En las notificaciones telemáticas, si el ciudadano no comparece en la sede electrónica para recibir la notificación en el plazo de diez días naturales, se considera rechazada y el procedimiento sigue su curso.

 

Para suavizar esta carga, la Ley 39/2015 ha previsto una medida, la del “aviso previo” en la dirección electrónica señalada por el interesado. El apartado 6 del artículo 41 de esta ley dice,

  1. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

 

Como dice la ley la ausencia del aviso no afectaría a la validez de la notificación, lo que no deja de ser una evidente contradicción e incoherencia, pues incumplir una obligación, en un aspecto tan transcendental, no tiene consecuencia jurídica y puede situar a los ciudadanos ante una situación de indefensión.

 

Las notificaciones de los actos administrativos es una materia de importancia constitucional, pues afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación “cumplen una función relevante, ya que al dar noticia de la correspondiente resolución, permite al afectado adoptar las medidas que estime más eficacias para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes (STC 155/1989, de 5 de octubre).

 

Los ciudadanos confiando en sus relaciones con la Administración que ésta va a realizar el aviso que exige la ley, cuando no se produce el aviso desconocen cuándo la administración va a poner a su disposición en la sede electrónica la notificación.

 

El sistema de notificación electrónica sin aviso es discriminatorio en relación con las notificaciones en papel y frente a aquellos que, si reciben el aviso, puede atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva al situar a los ciudadanos en indefensión, además, de ser incoherente al establecer que el incumplimiento de una obligación legal por la Administración es inocua, aun pudiendo frustrar la finalidad última de las notificaciones.

 

En definitiva, lo que debería ser un instrumento para garantizar los derechos de los ciudadanos se vuelve una carga y en su contra en las relaciones con las administraciones públicas.

En el ámbito de los procedimientos administrativos hay que comprobar si las notificaciones sin el aviso previo al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado cumplen la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones de las administraciones públicas.

 

Sobre esta materia, se han ido pronunciado nuestros Tribunales.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2016 (recurso 2841/2015), que reitera en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 (recurso 2853/2016), expone que la introducción de las notificaciones electrónicas no supone el desplazamiento de «las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva»; reiterando por ello los criterios jurisprudenciales reconocidos en esta materia:

 

«Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española, sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3, ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2.

 

En el ámbito tributario, el Tribunal Supremo en la sentencia Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 47/2018 de 17 Ene. 2018, Rec. 3155/2016 afirmaba que tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos, tienen una justificación razonable y proporcional. Considera que no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

 

La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019, resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 3323/2017,  sobre el artículo 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo relativo a la validez de notificaciones cuando el órgano jurisdiccional no emita el correspondiente aviso por medios electrónicos.

El citado artículo, en su último inciso, ofrece la posibilidad de designar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico para recibir un aviso sobre la puesta a disposición de un acto de comunicación, advirtiendo a su vez que «(…) la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada perfectamente válida». El TC afirma que este aviso opera como un acto procesal que ayuda o facilita la gestión de los actos de comunicación en los procedimientos en los que estemos personados, pero no puede ni debe sustituir en ningún caso la consulta del buzón de Lexnet ni constituye un requisito para la validez de las notificaciones recibidas en sede electrónica.

La sentencia contó con el voto particular discrepante que considera una incoherencia que se reconozca esta posibilidad a las partes procesales, que genera una obligación para los órganos judiciales, y no reconocer a la vez que el incumplimiento de dicha obligación genera indefensión a las partes. Concluye el magistrado que esta regulación es «irrazonable y arbitraria» al desplazar a las partes el perjuicio por el incumplimiento de una obligación legalmente establecida a los órganos judiciales.

 

Estas situaciones han llevado a solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional que lo ha concedido en la sentencia 84/2022, de 27 de junio de 2022 en la que se afirma que:

«Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.

La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta.

Por todo lo expuesto, afirmamos que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que por vía electrónica se practicaron en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado, por haber desatendido el requerimiento que le dirigió el servicio de inspección del entonces Ministerio de Fomento».

 

Citamos otros pronunciamientos recientes sobre este asunto de Tribunales menores,

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1552/2022 de 2 May. 2022, Rec. 1371/2021

Como fundamento de derecho el recurrente alega que la notificación vulnera los principios de confianza legítima y genera indefensión, ya que la notificación se hizo sin aviso alguno.

La falta de aviso de la puesta a disposición de una notificación puede generar indefensión si se ve afectado el principio de confianza legítima.

Es relevante para determinar los efectos de la falta de aviso previo, que se haya generado al contribuyente una confianza legítima que deriva de la forma de actuar previa de la Administración.   Si el proceder de la Agencia Tributaria había sido el de avisar enviar previamente que iba a enviar una notificación al contribuyente, generó en éste una confianza de esperar recibir el aviso para acceder al sistema y recibir la notificación. Al no recibir el contribuyente el aviso previo no accedió a la notificación. No es este el caso que nos ocupa.

 

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Madrid, Sentencia 537/2022 de 23 Nov. 2022, Proc. 451/2021

Hay que comprobar si las notificaciones de los requerimientos se efectuaron correctamente y no generaron indefensión al demandante. Consta que el primer intento se efectúa por vía telemática y en papel con publicación en el BOE, por lo tanto, se realizó correctamente y no genero indefensión alguna. Ahora bien, los otros dos requerimientos telemáticos se realizaron sin cumplir la obligatoriedad de enviar un aviso al correo electrónico de puesta a disposición de la notificación. La ausencia del aviso, aunque no afectaría a la validez de la notificación según la ley, no deja de ser una evidente contradicción e incoherencia, pues incumplir una obligación legal no tiene consecuencia jurídica, máxime cuando estamos ante una cuestión tan transcendental como es el conocimiento de los actos administrativos para ejercer el derecho de defensa. En este supuesto sí que se situó al recurrente en indefensión, en cuanto que no atender los requerimientos se ha castigado con la imposición de una multa de 10.000 euros, siendo la consecuencia de la misma desproporcionada debido a su elevado importe.

El recurrente actúa confiado en sus relaciones con la Administración que esta va a realizar el aviso que exige la ley, por lo que considerar que no ha cumplido voluntariamente el requerimiento es una consecuencia que no se deduce de la conducta del recurrente, máxime cuando este, posteriormente, cumplió aportando la documentación requerida y liquidando el impuesto

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 389/2023 de 16 Feb. 2023, Rec. 1207/2019

En segundo lugar, no admite que la falta de aviso de la notificación tenga por no efectuada la notificación, porque no se ha argumentado ni acreditado la existencia de una confianza legítima generada por la Administración actuante en el interesado sobre este modo de proceder.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 401/2023 de 9 Feb. 2023, Rec. 3022/2021

En este sentido, al ser obligatoria la notificación en formato electrónico, las empresas deben entrar al menos cada diez días en la sede electrónica, con el fin de comprobar si tienen a su disposición una notificación. Al igual que ocurre en el caso que examina el TC en la sentencia núm. 6/2019 antes citada, el aviso es un acto de carácter accesorio, con el fin de facilitar el conocimiento de que se ha practicado un acto de comunicación, pero no coadyuva al acceso del citado acto de comunicación, al ser exigible la utilización del oportuno canal electrónico.

 

Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 70/2023 de 31 Ene. 2023, Rec. 103/2020

TERCERO.- La falta de aviso de la notificación en la sentencia de la Sala número 266/2020 y el principio de buena administración y las notificaciones electrónicas en la jurisprudencia.

La eficacia de todo tipo de notificaciones depende de un sinfín de circunstancias, de modo que la eficacia de las notificaciones administrativas no es materia que pueda contar con doctrina general.

El incumplimiento de la obligación de remitir un aviso electrónico que impone el art. 41.6 de la LPAC supone apartarse de la rectas aplicación del principio de buena administración y puede ser causante de experiencia de indefensión si la ausencia de dicha comunicación revierte en desconocimiento del acto.

Sobre la diligencia administrativa y el principio de buena administración, la STS número 1909/2017, de 05/12/2017 -ECLI:ES: TS:2017:4499- señala que a la Administración «[…] le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente

(…)

Como señala la STS de 25/03/2021 -ECLI:ES:TS:2021:1117 -, ante todo debe ponderarse «[…] el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.»

La constitucionalidad declarada por la STC 6/2019 respecto del artículo 152.2, párrafo tercero, de la Ley 1/2000, en adelante LEC tampoco afecta a cuanto hasta ahora hemos venido señalando. El artículo 152.2 de la LEC coincide con el artículo 46.1 de la LPAC, pero ambos, al igual que el artículo 43.1 del Real Decreto 203/2021, establecen no una mera facultad sino precisamente la obligación de enviar el aviso -«enviará» o «enviarán», se dice en uno y otro-.

Esa obligación conjuga también con el principio de buena administración al que ya nos hemos referido anteriormente, proyectable sobre el procedimiento administrativo en general y sobre las notificaciones en el mismo en particular. Respecto a ello la STS de 03/12/2020 – ECLI:ES:TS: 2020:4161- ha señalado lo siguiente:

«[…] el principio a la buena administración que, merced a lo establecido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ha adquirido el rango de derecho fundamental en el ámbito de la Unión, calificándose por algún sector doctrinal como uno de los derechos fundamentales de nueva generación del que se ha hecho eco la misma jurisprudencia de este Tribunal Supremo desde la sentencias de 30 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación 1869/2012 (ECLI:ES:TS:2012:3243); hasta la más reciente sentencia, con abundante cita, 1558/2020 /, de 19 de noviembre último, dictada en el recurso de casación 4911/2018 (ECLI:ES:TS:2020:3880 ); que se ha querido vincular, en nuestro Derecho interno, a la exigencia que impone el artículo 9.3º de nuestra Constitución sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de los podres públicos; pero que, sobre todo, debe considerarse implícito en la exigencia que impone a la actuación de la Administración en el artículo 103, en articular con le impone los principios de sometimiento » pleno» a la ley y al Derecho . Y en ese sentido, es apreciable la inspiración de la exigencia comunitaria en el contenido de los artículos 13 y 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al referirse a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración.

Pero la buena administración es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento»

Llegados a este punto, cabe concluir reiterando que, siendo obligatorio el aviso previsto en el artículo 46.1 de la LPAC, la eficacia de la notificación depende de que la Administración incumplidora justifique que su incumplimiento no ha ocasionado una experiencia de indefensión al afectado, quedando así adecuadamente combinada la obligación de cumplir las condiciones generales para la práctica de las notificaciones electrónicas y la proscripción constitucional de la indefensión con la previsión legal de la validez de la notificación tras el supuesto rechazo tácito.

Por lo tanto, faltando acceso a la notificación, eludido el envío del aviso y faltando justificación de que se tuvo verdaderamente conocimiento de la notificación, ha de reconocerse la afirmación de la demanda sobre que la entidad afectada ha padecido una experiencia real de indefensión.

 

 

La casuística en esta materia es amplia, debiendo atenderse a varias circunstancia para determinar los efectos de la falta de aviso de la notificación, como pueden ser, la diligencia de la Administración, si se ha producido una indefensión material al ciudadano, la gravedad y desproporcionalidad de la falta de acceso a la notificación y si la Administración había generado una expectativa razonable que suponga una violación del principio de confianza legítima.

Si tienes alguna pregunta o comentario sobre este tema, puedes escribirme a legal@anajoseganga.com

 

 

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