Alguno dirá que este “no es su caso”, y además, si las facturas traen causa de la ejecución de contratos públicos, el plazo “general” no son los 30 días establecidos por la normativa sobre morosidad, sino 60 días, bajo la conocida fórmula “30 + 30”: 30 días para verificar la prestación, y 30 días para abonar la factura.
Esta fórmula general ha sido declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 20 de octubre de 2022, contraria a la Directiva Comunitaria, que establecen como regla general el plazo de 30 días naturales desde la emisión de la factura, y de forma excepcional, ese plazo se iniciará tras la verificación de la prestación por la entidad pública, para lo que tendría otro plazo de 30 días.
¿Dónde está regulado el pago a proveedores?
En la actualidad, los plazos de pago en la contratación pública se prevén con carácter general en el art. 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP). Y el procedimiento para su reclamación, en el art. 199 LCSP.
Resulta también de aplicación en esta materia, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, LMLCM), norma con la que se transponía la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hoy refundida en la Directiva 2011/7/UE.
¿Qué plazo tiene la Administración para abonar las facturas del contratista?
Como máximo se establece el plazo de 60 días naturales. Ahora bien, este plazo, lejos de ser el tope máximo, se ha convertido en la norma general.
Dice el art. 198 LCSP, que el pago debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, debiéndose producir esta aprobación, a su vez, dentro de los treinta días a contar de la presentación de la factura. Esto es, establece como regla general un plazo para el pago de 30+30.
Por tanto, el dies a quo del plazo de pago se fija tras la aprobación de las certificaciones de obra o documentos correspondientes.
Esta regla es cuestionada por el TJUE, Sala Décima, Sentencia de 20 de octubre de 2022, Asunto C-406/2021, que establece que introducir un plazo adicional de 30 días para llevar a cabo un procedimiento de aceptación o comprobación tiene un carácter excepcional en relación con la regla general de pago a los 30 días de la presentación de la factura.
La regla general de la Directiva es que las entidades del sector público abonen las prestaciones ejecutadas por los particulares en el plazo de 30 días desde la recepción de la factura o solicitud de pago equivalente.
El uso de la ampliación del plazo por otros treinta días está condicionado a «que esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato».
Este procedimiento de comprobación tiene su razón de ser en la eventual complejidad que pueda existir en la evaluación de la correcta ejecución de determinadas prestaciones, que requiera una efectiva comprobación o verificación por parte de la entidad pública contratante.
La literalidad del vigente artículo 198.4 de la Ley 9/2017 debe considerarse contraria al espíritu de la Directiva 2011/7 en tanto «prescinde» de facto de la regla general por la que se establece un período de pago en las operaciones comerciales entre particulares y el sector público que no supere los 30 días naturales.
¿Qué consecuencias tiene el retraso en el pago de las facturas?
El contratista tendrá derecho a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro según la LMLCM.
- Intereses de demora. Para que tenga lugar el inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
El IVA de la factura forma parte de la «cantidad adeudada» a efectos del cómputo de los intereses de demora.
- Costes de cobro. El régimen vigente determina que la indemnización por costes de cobro consiste en una cantidad fija de cuarenta euros por cada operación comercial “individual”, es decir, por cada factura impagada.
La decisión del acreedor de acumular en una sola reclamación varias facturas impagadas por un deudor no modifica la cantidad fija mínima de 40 euros en concepto de compensación por factura o solicitud de pago equivalente”
- Indemnización. Esa cantidad fija es también una cantidad mínima. El acreedor puede reclamar una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que deriven de la mora y excedan de dicha cantidad.
La indemnización por costes de cobro incluye «entre otros, los gastos que la mora ha comportado para el acreedor por la contratación de un abogado o de una agencia de gestión de cobro».
- Suspensión de la prestación objeto del contrato, si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, debiendo comunicar el contratista a la Administración la suspensión, con un mes de antelación.
- Resolución del contrato, si la demora de la Administración fuese superior a seis meses.
¿Cómo y cuándo reclamar a la Administración?
Una vez expirado el plazo de 30 días fijado en el art. 198.4 LCSP, el contratista puede formular por escrito una reclamación ante la Administración, reclamando el principal, los intereses de demora y los costes de cobro.
Si la Administración no contesta transcurrido el plazo de un mes, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y el contratista podrá formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
Dos son las consecuencias jurídicas de la falta de contestación:
- la posibilidad de presentar un recurso contra la inactividad de la Administración y
- el reconocimiento del vencimiento del plazo de pago.
Con la demanda, se puede solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, previendo que el órgano judicial la adoptará salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago.
La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.
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