El argumento de la diferencia entre la gestión catastral y la gestión tributaria en los impuestos con competencias compartidas, como el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) y el Impuesto sobre el Incremento sobre el Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) siempre está de actualidad y es uno de los argumentos favoritos de las administraciones tributarias locales cuando la causa de la impugnación de una liquidación es la falta de adecuación de la base imponible del impuesto a la realidad.
En estos impuestos, el IBI y el IIVTNU, la base imponible del impuesto viene fijada por la Administración tributaria estatal, y la gestión del impuesto por los Ayuntamientos. Por ello, es la fórmula perfecta, cuando hay errores en la base imponible, para pasarse la culpa de una administración a otra.
Y para el contribuyente surge la duda de ante qué órgano dirigir su reclamación, máxime cuando suele ocurrir que el acto dictado por el primero, la Administración Estatal – Gerencia del Catastro, pasa desapercibido para el ciudadano, que no lo recurre cuando lo recibe y dicho acto queda firme, es decir, irrecurrible en vía administrativa por los cauces ordinarios.
El ciudadano es consciente de los efectos de los cambios en el Catastro, cuando recibe la liquidación del impuesto, pero ¿cómo atacar actos que ya son firmes?
En el presente caso, el Catastro dicta una resolución en un procedimiento de subsanación de discrepancias por la que se modifica la superficie de una finca para adaptarla a la realidad, resultando la superficie menor y la valoración catastral inferior.
El acuerdo indica, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que sus efectos serán a partir del día siguiente de la fecha del acuerdo. Notificado el acuerdo en el año 2021, se gira liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en el año 2022 con una cuota inferior a la de los años anteriores.
Podría impugnarse el acuerdo de alteración catastral para solicitar que los efectos del acto se retrotraigan al momento en que el error en la descripción catastral se produjo, pero tiene dos inconvenientes, uno de ellos, que han transcurrido los plazos para interponer recurso y el acto ha devenido firme, y el segundo, que existen doctrina unificada del Tribunal Supremo sobre los efectos retroactivos en los procedimientos de subsanación de discrepancias regulados en el artículo 18 TRLCI.
Según cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2020, en recurso de casación,
“Según hemos declarado recientemente en la sentencia dictada en el recurso nº 4740/2017 (de 28 de mayo pasado), el procedimiento de subsanación (art. 18 TRLCI) tiene por objeto la actualización de los datos de las fincas catastrales, a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir los actos administrativos, sino de actualizar datos de relevancia catastral, sean procedentes de errores o de falta originaria de información, en cuyo caso podría ser dudoso ese efecto irretroactivo in malam partem, aunque la vía de resarcimiento no puede ser en ningún caso la de otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal.
En tales circunstancias, no cabe interpretar el art. 18 TRLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe.”
Ahora bien, continua la sentencia, diciendo que “la irretroactividad a que nos referimos, derivada directamente del artículo 18 TRLCI, despliega sus efectos en el ámbito estrictamente catastral, no así en el tributario.”
Se queda abierta con este fundamento de derecho, la vía de la impugnación de las liquidaciones tributarias que no hubieran prescrito, es decir, desde el 2018. Ahora bien, estas liquidaciones también son actos firmes, al no haber sido recurridos en vía administrativa en su momento, problema número uno, y su modificación estaría alterando la competencia estatal para la fijación de la base imponible del impuesto.
Esta última cuestión no está bien resuelta por la sentencia, que viene a decir, que la devolución de ingresos indebidos admite, dentro del plazo de prescripción, que el reintegro se pueda deber a causas sobrevenidas, y no solamente originarias, luego no lo es como consecuencia de la rectificación (221 LGT).
Y por otro lado, no entra más a fondo en esta cuestión por considerar que, en el caso de autos, se trataba de una cuestión nueva mencionada únicamente de forma marginal, por lo que queda extra muros del ámbito objetivo de la casación.
Nos queda como fundamento de la impugnación el quebranto del principio de capacidad económica, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.