Doctrina del Tribunal Supremo en relación con la impugnación indirecta de los Pliegos.

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia nº 438/2021, de 24 de marzo de 2021 (rec. Casacion 7844/2019) recuerda su doctrina en la que afirma que cabe la impugnación indirecta de los pliegos de una licitación, en los supuestos previstos excepcionalmente en la propia doctrina del TS y en la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Los Pliegos de la contratación, lex contractus, tienen un plazo de impugnación general con ocasión de su publicación, en el plazo de un mes, si el contrato no es susceptible de recurso especial de contratación, por vía de recursos ordinarios, o en el plazo de 15 días hábiles, si se trata de contratos susceptibles del recurso especial (art. 44 LCSP).

Ahora bien, como ha expuesto la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, en recientes sentencias, como la que citamos, o la sentencia nº 398/2021 – que resuelve el recurso de casación nº 4883/2019, la respuesta a la pregunta de si cabe impugnar los pliegos, una vez transcurridos los plazos ordinarios de recurso, es que sí “cabe excepcionalmente” la impugnación indirecta de los pliegos rectores de la licitación, consentidos por no haberse impugnado directamente.

Trae a colación, además, la sentencia de Vigilo (C-538/13) de 12 de marzo de 2015, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que, con carácter excepcional, cabe la impugnación indirecta de los pliegos de la contratación pública cuando su contenido resulta absolutamente oscuro e incomprensible, incluso, para un licitador informado y diligente.

Por ejemplo, si los licitadores pueden cuestionar los criterios para la solvencia técnica,  por considerar que los criterios estipulados contravienen los principios inspiradores de la contratación pública, son desproporcionados y sin relación con el objeto del contrato, generando discriminación, una vez han presentado la oferta y les ha sido inadmitida por no cumplir con los requisitos de solvencia exigidos por los pliegos.

 

Concurren estas circunstancias:

  • Debe probarse que los pliegos incurren en motivos de nulidad de pleno Derecho (causas tasadas del art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común).
  • O que, de las cláusulas impugnadas de los pliegos, éstos resultan oscuros e incompresibles para una licitador informado y diligente.
  • Ambas circunstancias deben motivarse y justificarse suficientemente por el recurrente.
  • La impugnación indirecta puede formularla incluso el adjudicatario en fase de adjudicación del contrato-, en la medida en que el adjudicatario tenga algún interés legítimo que pueda verse afectado. Lo contrario conduciría a dejarlo indefenso y, por consiguiente, a conculcar el art. 24 de la Constitución.

Si tienes alguna duda o consulta sobre este tema, puedes contactar conmigo en hola@anajoseganga.com

 

Ana Jose Ganga

Abogada

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