Aportación económica por Ayuntamiento, ¿subvención o convenio?

 Los convenios de colaboración entre entidades públicas y entidades privadas o públicas están excluidos de la Ley de Contratos del Sector Público, pero pueden estar también excluidos de la Ley General de Subvenciones.

Si el Ayuntamiento cede un local y da una aportación económica a una entidad sin ánimo de lucro para una actividad de interés general, por ejemplo, clases de baile para mayores, ¿es una subvención?

Es decir, ¿es factible la firma de un convenio de colaboración con aportación económica sin que se considere una subvención?

Son líneas muy finas las que nos permiten distinguir entre contratos, convenios con aportaciones económicas y subvenciones.

Tras la Ley Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –LRJSP-, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público –LCSP 2017-, parece que ha quedado más clara la distinción entre contratos y convenios, dado que ambas figuras se excluyen entre sí.

“El art. 47.1 LRJSP define los convenios como “acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común”.

Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

 

Pero la distinción entre convenios con aportaciones económicas y subvenciones sigue siendo confusa, porque muchas subvenciones se articulan mediante convenios; pero también parece que puedan existir convenios con aportaciones económicas que no tengan la naturaleza de subvenciones.  Para ello, hay que acudir al art. 2.1 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, precepto de carácter básico que dispone que:

“Lo previsto en la Ley General de Subvenciones así como en el presente Reglamento será de aplicación a toda disposición dineraria que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, sea realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de dicha Ley a favor de personas públicas o privadas, cualquiera que sea la denominación dada al acto o negocio jurídico del que se deriva dicha disposición.”

 

La Intervención General de la Administración del Estado, en relación con la materia entiende que:

  • Es un uso muy habitual en las administraciones públicas la utilización del convenio para encubrir otras figuras jurídicas que subyacen en el fondo del negocio jurídico (fundamentalmente contratos).
  • Hay que atender a la verdadera naturaleza jurídica del gasto, cualquiera que sea la forma o denominación que las partes den al instrumento jurídico del que nace la obligación económica para la Administración.
  • La propia LRJSP permite que el convenio instrumente una subvención, si bien exige el cumplimiento de la LGSS.
  • Los convenios son el instrumento habitual para canalizar las subvenciones directas y para regular los derechos y obligaciones de las entidades colaboradoras.
  • Un Convenio está en el ámbito subvencional cuando:
  • Se celebra entre dos administraciones, y la concedente financia actividades propias de la beneficiaria.
  • Se celebra entre una administración y un ente privado, y la actividad financiada resulta de propiedad y uso exclusivo del privado.

 

A sensu contrario que, no tendrán la consideración de subvenciones:

  • los convenios celebrados con entidades públicas cuando la que hace la entrega de los fondos ostenta competencias de ejecución sobre la materia objeto del convenio
  • en relación con los convenios con entes de derecho privado, cuando el resultado de la actuación de este último no sea de su propiedad o utilización exclusiva.

En estos últimos casos se está ante relaciones de naturaleza contractual, y esos aprovisionamientos o provisiones deben encauzarse a través de los mecanismos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Se he suscrito un convenio entre el Ayuntamiento y la ONG “Barrenderos sin fronteras”, para la limpieza de los viales del municipio. Tal convenio es en su naturaleza una relación jurídica contractual de servicios, y como tal debe ser encauzada a través de la normativa de Contratos. No se está ante una subvención, sino ante un contrato.

 

Analizando las notas características para que el convenio tenga naturaleza de subvención, la IGAE considera que:

  • “La primera nota definitoria del concepto de subvención es que se produzca una atribución patrimonial. La subvención es un acto jurídico a través del cual la Administración concedente proporciona a un tercero un beneficio económico con el fin de que este desarrolle una determinada actividad considerada de interés general.
  • El segundo elemento propio de una subvención es que la aportación se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios, sin perjuicio de que las cantidades otorgadas en concepto de subvención estén vinculadas al cumplimiento de un fin y de las obligaciones instituidas que han sido libremente aceptadas por el beneficiario.
  • La tercera característica de toda subvención es que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
  • Finalmente, en toda subvención el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.”

 

En definitiva, el convenio con aportación económica distinto de una subvención queda muy reducido y sólo se presenta cuando dos Administraciones o una Administración y otro sujeto de Derecho Público o Privado tienen competencias coincidentes y fines comunes, y ambas aportan medios personales y/o económicos.

 

Si tienes alguna duda o consulta, puedo atenderte en hola@anajoseganga.com

 

Ana Jose Ganga

Abogada

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