De colaboraciones va el asunto. Contratos asociativos.

Se impone la colaboración en tiempos de crisis, la unión de capacidades, conocimientos y experiencias para sacar adelante proyectos innovadores, tecnológicos y estratégicos, ya nos encontremos en el ámbito público o en el ámbito privado.

En el ámbito público, es conocida la existencia de las Uniones Temporales de Empresas, las UTES, para presentarse a licitaciones públicas, que suponen una unión jurídica, una nueva persona jurídica, integrada por distintas empresas que responden solidariamente del contrato.

En la misma línea, los Fondos Next Generation, tienen como eje de sus proyectos la colaboración tanto entre entidades públicas, como entre entidades públicas y privadas, con la creación de los PERTE o la formación de Consorcios, y también únicamente entre entidades privadas, al prever las agrupaciones de empresas (sin conformar una entidad jurídica nueva) como sujeto destinatario de ciertas convocatorias de subvenciones.

Por otro lado, la colaboración entre empresas siempre ha estado presente, como una forma de trueque o permuta, como una forma de inversión o participación en intereses ajenos y como una estrategia para alcanzar fines comunes.

 

En este post vamos a repasar algunas figuras jurídicas que permiten la colaboración entre empresas, sin crear una forma jurídica diferente: las cuentas en participación, los contratos parciarios o aparcería y el joint Venture.

 

  • CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

Es muy representativa de esta fórmula, y muy conocida, la figura del “inversor” o del “business ángel”, como aquel que contribuye en los negocios o en las operaciones de otros, participando en sus resultados, ya sean prósperos o adversos, en la proporción que determinen.

No se crea una sociedad, ni hay un patrimonio común entre los partícipes, ni un derecho a la restitución de lo aportado, sino solo un derecho del inversor a la obtención de su parte en las ganancias, previa la liquidación y rendición de cuentas.

Es definida por el Tribunal Supremo, Sentencia 464/2008, de 30 de mayo, como «una fórmula asociativa entre empresarios individuales o sociales que hace posible el concurso de uno (partícipe) en el negocio o empresa del otro (gestor), quedando ambos a resultas del éxito o fracaso del último».

 

Diferencia la jurisprudencia de manera acertada las cuentas en participación de los contratos de colaboración:

«El contrato de cuentas en participación implica un encargo, porque supone que el gestor ha de realizar operaciones comerciales con el dinero percibido de los partícipes que se le entrega con esa finalidad, pero ello no puede suponer una confusión con el mandato porque estamos ante una fórmula asociativa entre comerciantes, que crea una sociedad interna, sin capital común ni personalidad jurídica, pero con efectos entre los intervinientes en el negocio jurídico, de tal manera que el partícipe se obliga a entregar un determinado capital y el gestor a aplicarlo a un negocio, no asumiendo devolver el capital, sino compartir con el partícipe, en una determinada proporción, los riesgos de dicha actividad (ganancias y pérdidas).»

La falta de publicidad de las cuentas en participación en las relaciones jurídicas del socio gestor con terceros es una de sus notas esenciales. La asociación queda en el plano interno de los intervinientes, actuando el gestor como titular de la empresa en nombre propio.  Este carácter interno explica su empleo en actividades económicas reservadas a sujetos que reúnan determinados requisitos (una actividad farmacéutica, por ejemplo). Asimismo, facilita la participación en actividades empresariales de sujetos que tienen vedada la adquisición de la condición de empresario (cfr. artículo 14 CCom).

Lo decisivo es el compromiso de los socios de promover el fin común, la solidaridad en la colaboración en la consecución del fin común de manera que la obligación asumida por el gestor repercute de manera activa y pasiva en los partícipes.  Es una figura, por tanto, en la que la condición personal del socio gestor es un elemento esencial del contrato.

Las cuentas en participación son también idóneas como formas de financiación de empresas de las que se espera un rápido crecimiento y una fuerte expansión de su actividad, pero con un elevado riesgo, que dificulta el acceso a capital mediante préstamos u otra financiación bancaria.

Al mismo tiempo, la aportación financiera no implica la asunción de riesgos frente a terceros y el partícipe puede reservarse amplias facultades de información y de control en virtud de la condición de socio.

 

  • LOS CONTRATOS PARCIARIOS

En estos contratos se cede el uso y disfrute de una finca agrícola o explotación industrial, recibiendo el cedente como contraprestación, sino una cuota de los productos o rendimientos obtenidos por la explotación realizada por la otra parte, el cesionario.

También cabe la posibilidad de determinar prestaciones mixtas, como un precio o cantidad determinada, de una parte, y, de otra, el reparto proporcional de los frutos.

La contraprestación no se determina en el pago de una renta previamente determinada por el uso y disfrute de las fincas o explotación de los bienes recibidos, sino en el reparto de los frutos atendiendo a la proporcionalidad de las aportaciones de las partes o acuerdos existente entre las mismas.

No nos encontramos tampoco en este supuesto en un contrato de sociedad, sino que el acento se coloca en el reparto de los frutos o beneficios de la explotación.  No existe, por tanto, un patrimonio común, ni una participación en las pérdidas o en el riesgo de la explotación. Las partes contractuales se hallan bien diferenciadas y la responsabilidad individual se determina en función de lo pactado.  Cuestión diferente resultará la aparcería asociativa, regida por el contrato de sociedad.

El contrato debe constar por escrito, pudiendo las partes compelerse al otorgamiento de escritura pública.

Existe una presunción iuris tantum de inexistencia de relación laboral entre ambos, salvo pacto expreso de su existencia. Se trata de una relación mercantil, por tanto, y no laboral, salvo que se acuerde de forma expresa una relación laboral con pago en forma parciaria.

Es este un contrato que permite la cesión o el arrendamiento de negocios durante un tiempo determinado, y con una participación en beneficios, pero excluyendo el riesgo de la gestión del negocio.  También puede constituirse el negocio con aportaciones de ambas partes, recibiendo los beneficios en función de su aportación.

 

  • JOINT VENTURE

La tercera figura que vemos en este post, es la de JOINT VENTURE, que encuentra su origen en el derecho anglosajón, y significa proyecto común o empresa conjunto si lo trasladamos al ámbito mercantil.

Se trata de una asociación de empresas, alianza estratégica o acuerdo de colaboración empresarial.  No se crea una persona nueva, sino que cada uno de sus integrantes mantiene su personalidad jurídica, comprometiéndose a colaborar para la realización de un proyecto o la consecución de un objetivo.

El objetivo del Joint Venture es aunar esfuerzos, sumar capacidades y compartir responsabilidades para atender a proyectos estratégicos o de envergadura, que sería difícil abarcar por separado o requeriría un coste de inversión importante si se asumiera individualmente.

Es importante fijar en el acuerdo con claridad el propósito, las metas y el alcance del Joint Ventura, así como las aportaciones de cada una de las partes, los recursos, la financiación del proyecto, los derechos y obligaciones de las partes, las responsabilidades por incumplimientos y los mecanismos de control y seguimiento del proyecto.

También aparece como necesario el delimitar con precisión las restricciones a la competencia entre las partes.

Los aspectos relativos a los derechos de propiedad intelectual e industrial así como de transferencia de tecnología, tanto los que ceden las partes como los que pueda generar la propia colaboración también deben ser necesariamente objeto de previsión

El contrato de joint venture no está sometido a requisito formal alguno y sigue en ese sentido la regla general en nuestro Derecho. Evidentemente el hecho de que se trate de un contrato que organiza una colaboración entre empresarios y supone la puesta en marcha de una operación de cierta complejidad y envergadura, que en ocasiones se prolongará en el tiempo implica la necesidad de que los contratos de joint venture que estén documentados por escrito.

 

Si tienes alguna duda, comentario o necesitas ayuda sobre estas cuestiones, puedes escribirnos a hola@anajoseganga.com

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